Que dada la naturaleza de la oblización impuesta á las Empresas d: Tramways por las leyes de pavimentación no pu-de sostenerse que estas comprometan ó violen cel principio de Ja inviolabilidad del derecho de propiedad sancionado por el art. , 17 de la Constitución "Nacional. La obligación de que se trata ...
no es por concepto de impuesto según se ha dicho anteriór mente, pues lc faltan los carácteres que á este lo distinguen —.
como fuente de renta pública ordinaria. La obligación de pagar —_ cl afirmado en este caso nac? dal derecho de propiedad que tienc el Estado ó la Municipalidad sobre las calls, como bin del dominio público.- Es una exigencia de la propiedad, así como el impuesto es una exigencia de la soberanía. Que el Estado ó la Municipalidad al ejecutar las obras de pavimentación en la vía pública, y obligar 4 las Empresas de Tramways que. —. .
contribuyan proporcionalmente al pago de esas obras, lo hac.
"en virtud de un derecho propio que romo propistario tiene de , exigir una retribución al que usa d" su fosa.
Que por otra parte, no hay en esto ataque alguno al principio invocado por los actores, dado que la municipalidad al ejercer las facultades constitucionales de orden público y relativo al servicio del tráfico, solo cxige el pago d:. aquellas obras que las empresas de tramways estan obligadas á hacer por su propia cuenta. En efecto, los tramways no pueden establecerse sino" ejecutando ciertas obras de nivelación, desmonte y terraplenamiento ú otras quo sean necesarias para el recorrido de los coches. Aún más por la concesión están" obligadas á empedrar .
"entre rieles y quince" centímetros á cada costado. Así lo establecc la ordenanza de Septiembre 19 de 1887, y la misma ley de la provincia de Buenos Aires d:: 26 de octubre de 1868 ¿art.
3). Y bien cuando la Municipalidad construye un afirmado ° hace aquéllas obras que corresponde á las empresas, y siendo .
así, es justo, equitativo y arreglado á los prinvipios más rigurosos de la Constitución que exija el pago de lo qu: ejecuta con
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:136
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