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Fallos: 11:424 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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te, debe sustanciarse solo la criminal por ser la mas importante y estar interesado en ella el bien público.

80 Aun enel caso de rechazarse la accion criminal, debe dejarse á salvo la civil.

4" Esta puede ser admitida, aunque los hechos en que so funde no puedan calificarse como crímenes.

5" La falta de acusacion por parte del fiscal no atoriza el sobreseimiento, cuando existe acusador particular.

Go La ley de sospechosos dictada en 29 de Abril de 4870 por la Lejislatura de San Juan, limitada á dar facultad al P. E. por un tiempo determinado para el arresto y traslacion de personas sospechosas, importa la concesion de facultades que corresponden al Estado de sitio, y no la de las estraordinarias prohibidas por el art. 25 de la Constitucion.

70 Los excesos en la ejecucion de leyes provinciales no constituyen un delito de competencia de los Tribunales Nacionales.

8" La usurpacion de atribuciones del Congreso no constituye un delito definido y penado por la Constitucion y por las leyes nacionales.

9 Por esto no es materia de acusacion criminal.

Maso. —En 1870 una partida de paisanos armados se posesionó de la villa de Caucete, provincia de San Juan, dando vivas á Zaballa y mueras al Gobierno.

Se decia que estos venian á apoyar una revolucion que debia estallar en la capital; y, derrotada la partida, uno de los gefes que cayó prisionero, declaró que el movimiento en la capital debia hacerse por el Sr. Zaballa.

Con estos antecedentes se reunió la legislatura de la Provincia y en 29 de Abril del mismo año sancionó una

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-424

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