mismo espediente ejecutivo la reclamacion de Salas contra el Presbítero Reta por el pago de una deuda estraña a la que forma la materia de estos autos; y pronuncia la sentencia que motiva esta instancia, condenando á Reta al pago de la cantidad demandada; Quinto. Que prescindiendo la Córte de la manifiesta nulidad" de todo lo obrado desde la foja setenta y nueve, porque no ha sido reclamada, y ocupándose solo del mérito legal del fallo apelado, encuentra que Salas no ha probado, como le incumbia, cl préstamo que pretende haber hecho al Presbítero Reta de los tres cientos pesos en cuestion, y en tal caso la confesion espontánea que este ha hecho de haberlos recibido del apoderado Salas por cuenta de su poderdante Pando y del crédito que le estaba cobrando en estos autos, no puede ser aceptada por Salas en la parte que le aprovecha, sin aceptarla tambien en la que favorece al que la ha hecho, pues es un principio juridico inconcuso que la confesion calificada es indivisible, sobre todo en materia civil, cuando concurren como en el presente, algunas presunciones favorables á la excepcion que la confesion misma contiene. Sesto. Finalmente que teniendo por objelo la pretension de Salas impedir que se rebajen de la deuda de su poderdante, los trescientos pesos de que se trata, tal presunción es á todas luces ¡legal, puesto que contraría la obligacion que el mandato impone al que le ejerce de desempeñarle en pro vecho del mandante y no en el suyo propio, incurriendo ipso facto en las responsabilidades que las leyes estable cen contra los mandatarios que las violan; por estasconsideraciones y con arreglo á lo dispuesto en la ley primera, título catorce, parlida tercera, se revoca la sentencia apelada de foja ciento treinta y una, condenándose al juez en las costas causadas desde la fuja setenta y nueve;
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:208
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-208
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