Se dictó el siguiente Aute del Juez Seccional.
Buenos Aires, Octubre 24 de 1871.
No pudiendo el Juzgado exigir otras garantías que las que puedan resullar de la entrega que se haga bajo fianza de responder en caso que los acreedores de Montevideo fuesen declarados con mejor derecho, y no considerándose los Sres. Lezica y Lanús á cubierto de toda responsabilidad, como lo espresan en su escrilo, mediante la fianza constituida por el ejecutante mi pudiendo el Juzgado ordenar la entrega de lo que adeudan al ejecutado, cuando no son partes en el juicio, no ha lugar á la entrega solicitada por el ejecutante y haga éste uso de su derecho como viere convenirle, continuando el embargo de los fondos en poder de Lezica y Lanús.
Zavaleta.
Castro en vista de este auto pidió se depositara el dinero embargado en el Banco de la Provincia.
Lezica manifestó que estaba conforme con el depósito, si se le ordenaba esto mismo por el Tribunal de Cumercio, y pidió se librara oficio al efecto.
Castro espuso que no habia tal necesidad, por ser el depósito una simple traslacion de los fondos embargados de poder de Lezica al Banco de la Provincia.
Li
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:202
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