contra Stephens y Wonviller y Ca, sinó en tanto cuanto jnstifquen que dichos consignatrios del buque, al celebrar el contrato al que los demandantes se refieren, revestian 5 el carácter de representantes legales 6 convencionales de los demandados y que habian contratado á nombre de los mismos.
2° Que aunque pueda sostenerse que entre Stephens y Wonwiller y C', como cargadores y los consignalarios del buque Drysdale y C° median relaciones de mandante y mandatarios para los efectos iel reembolso de los gastos de descarga hechos por cuenta de los primeros, no existe propiamente entre ellos un verdadero mandato. 190 Porque la clausura en virlud de la cual los consignalarios del buque deben descargar las mercancías por cuenta y riesgo de los cargadores, no es sinó una de las condiciones ó estipulaciones del contrato de fletamento, como se deduce de lus incisos 4° y 9o del art. 1136 del Código de Comercio y por consecuencia no constituye un contrato diferente del de fletamento, sinó solo una circunstancia del mismo.
20 Porque la citada cláusula es mas hien una imposicion de los armadores ó del capitan á los cargadores y en el interés de facilitar la descarga y de poder dejar mas pronto espédito el buque para el retorno; y el mandato no se impone al mandante, ni tiene por objeto procurar la utilidad del mandatario sinó del mandante, como se deduce del art. 299, del Código de Comercio: y 3° Porque el mandato puede ser revocado por la sola voluntad del mandante, como lo dispone el art 9327 del Código citado, y en este caso no hay tal facultad por parte de los cargadores ó consignalarios de la carga, como implícitamente lo reconocen los mismos demandantes, cuando afirman 4 foja 41 que Stephens, Wonwiller y C' no — podian contratar la descarga por no tener derecho para
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:212
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