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Fallos: 11:181 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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previsto 6 podido preveer al tiempo del contrato, y que hayan sido consecuencia inmediata y directa de dicha demora, como se ha establecido en el considerando 1".

50 (Jue no se ha justificado en autos que Frendelburg, Schatz y Ca. hubiesen sufrido daño, esto es, pérdida, segun la espresion del art. 222 del Cóligo de Comercio, porque para eso seria indispensable que hubiesen justificado que habian" vendido el carbon á un precio menor que el que les habia costado puesto en este puerto, y no han producido prueba sobre este punto.

60 Que en cuanto á los perjuicios que reclaman, ásto es, el lucro de que se les hubiese privado á causa de la demora, tampoco está justificado en autos, y aunque lo estuviera, no lo está que hayan sido previstos 6 que pudieron preveerse al tiempo de celebrarse el contrato, como lo demuestran las siguientes consideraciones: 1° En cuanto al primer punto, esto es, la existencia de la privacion de un lucro, para que estuviera constalado, seria necerario que se hubiese justificado que el cacbon habia sido vendido á un precio dado, y que este era menor que el que se habia obtenido á no haber sido demorado el viaje; y semejante prueba no existe: 1" Porque aunque es verdad que los cargadores sostienen que vendieron á 7 1/2 fuertes la tonelada á bordo, sufriendo un perjuicio de tres pesos fuertes por tonelada, en los autos sobre estadías y cobro de "varias toneladas de car- ; bon, y que corren agregados, sostuvieron y afirmaron bajo juramento, como se ha visto al analizar la prueba, que habian vendido el carbon al precio de doce pesos fuerles la tonelada, y que este era el verdadero precio de dicho artículo; y por consecuencia no habiendo producido prueba de que habrian podido venderlo á mas alto precio, en caso de haber llegado ántes, y estando

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-181

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