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Fallos: 11:179 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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capitan, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje está obligado can arreglo al artículo 1078 del Código, á salir en la primera ocasion favorable, y que la demora en el cumplimiento de esta obligacion como de cualquier otra, le impone, segun los artículos 218 y 219 del mismo, la de indemnizar ó resarcir los dahi hos y perjuicios que por dicha demora se siguieren á los cargilores, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa estraña, que no le sea imputable; para que dicha respoñsabililal se haga efectiva, es indispensable que haya habido resiente mora por parte del capitan en emprender el viaje, y que los cargadores hubiesen sufrido daños y perjuicios que fuesen previstos 6 pu heran proveerse al tiempo del contrato, y que sean consecuencia directa 6 inmediata de aque lla demora, como lo previene el artículo 223 del citado Código.

2" Que está probado que el buque estaba cargado y listo para emprender el viaje el día 28 de Mayo del año próximo pasado, —10 Porque en dicha fecha fueron firmados los conocimientos como consta de ellos, y dehendo espresar estos documentos la carga recibida, no podian ser espelidos antes de terminada aquella operacion, lo que por otra parte es conforme á lo dispuesto en el artículo 1197; sin que pueda hacerse valer en contra el hecho de haber afirmado los demandantes en su escrilo de demanda, que los conocimientos fueron firmados el 11 de Abril, porque estos solo se refieren á la esposicion que decian haber hecho el capitan ante la Capitanía del Puerto, y que aparece de las di ligencias agregadas; y por consecuencia, habiendo sido tachada dicha esposicion en todos sus partes por el representante del capitan, no debe prevalecer contra el

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-179

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