do afirmado estos que vendieron el carbon á Luis Pombo y Ca., segun el citado corredor fué vendido 4 D. Emilio Carranza; y siendo dicha venta abordo, y constando que no se pasó transferencia, y que Frendelburg, Schatz y Compañía solicitaron el despacho en la aduana, debe presumirse 6 que dicha venta fué simulada ó que quedó sin efeto.
7> Que en la hipólesis de ser verdad que á causa de la demora de la salida del buque el carbon se vendió por un precio menor del que se habria obtenido sin dicha demora, la baja del artículo no fué prevista ni pudo preveerse al tempo de celebrarse el contrato, ó por lo menos no está constatado que pudiese preveerse dicho nccidente; y por consecuencia el enpitan no seria responsable de los perjuicios que se hubieran seguido á los cargadores, porque no habiéndose probado que demoró dolosamente la salida del buque, solo responde con arreglo al art. 223 del Código, de los daños y perjuicios que fueron previstos 6 pudieron preveerse al tiempo de ce= Icbrarse el contrato.
Por estos fundamentos fallo absolviendo al capitan Don Eduardo Ruche de la demanda que contra él han deducido los señores Frendelburg, Schatz y Ca. por daños y perjuicios procedentes de la demora del viaje del buque «Scolland» con costas á los demandantes. Repóngase los sellos y notifiquese con el orijinal.
Manuel Zavaleta.
Apelada esta sentencia por la parte de Frendelburg, Schatz y Ca, y tramitada la segunda instancia se dictó este
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:183
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