2" Que la consecuencia del principio establecido en el precedente considerando, es que negada la obligacion por el demandado, para condenar á este á su cumplimiento, es necesario que el acto justifique la obligacion cuyo cumplimiento exije, con arreglo á la ley 1", tit. 4", sec. 3" y como se espresa en la regla de derecho.
Actore non probante reus absolvi debet.
30 Que Pintos de Sampaio exije el cumplimiento de las obligaciones que como á comprador incumben á la — " Empresa de Tramways de la Ciudad de Buenos Aires, ; por 42 caballos que dice haberle comprado dicha Compañía, contrato que niega haber celebrado la última, y por eonsecuencia, segun lo sentado anteriormente debe Sampaio probar la existencia de dicho contrato, 4° Que á estar á la absolucion que Sampaio ha hecho de las preguntas que le ha dirijido el Juzgado y que corren á f. 131, el contrato había tenido lugar en Enero del corriente año y por consiguiente bajo la lejislacion del nuevo Código Civil que segun la ley Nacional de 29 de Seliembre de 1869 rige en toda la República desde el 1° de Enero del corriente año.
50 Que por consecuencia de lo establecido en el precedente considerando, el contrato está regido por la legislacion vigente y los medios de acredilar su existencia deben ser los que la misma determina: 1 Que segun el art. 54, tít. 1o, libro 20, secc. 31 del Código Civil vigente, los contratos deben justificarse por los medios de prueba en él espresados con la reserva establecida en el 57 del mismo título, de que la prueba testimonial solo so admite en aquellos cuyo valor no escede de 200 pesos fuertes; y por consecuencia abierta la causa ú prueba cuando no constaba la época en que se suponia celebrado el contrato, la prueba producida
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:128
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