Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 109:71 de la CSJN Argentina - Año: 1908

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7L .

día designado para que tenga lugar, debe tenerse por nó celebrado éste, siendo además ineficaz la sentencia que no se dictare el mismo día. Tercero: que esta argumentación entraña una evidente confusión entre los actos judiciales y la escritura que los constata, confusión de lo esencial con lo formal, pues hace depender la existencia del acuerdo y de la sentencia, no de la resolución del tribunal, sinó de su redacción en el libro correspondiente. Cuarto: que el código de Procedimientos, hace claramente la distinción entre el acto judicial y su redacción, como resulta del artículo 1290, que dispone que «concluidos que sea el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente», agregando respecto de la sentencia que «inmediatamente se pronun- .

ciará está, redactándose en los autos... etc.», palabras de la ley que demuestran una percepción claramente entre ci acto de jurisdicción y su redacción por escrito. Quinto: que las disposiciones del código de Procedimientos, relativos á los acuerdos y días en que éstos deben tener necesariamente lugar, invocados por el recurrente, se refieren al acto judicial, no á su redacción, siendo por ésta otra consideración absolutamente inaceptables los fundaméntos de su revocatoria, en cuanto tienden á demostrar que en este expediente el acuerdo y fallo definitivos han sido dictados en tiempo inoportuno. Sexto: que respecto de la falta de trámite de la recusación, también in- , vorado ro1 los recurrentes, debe observarse que la presidencia , no ha resuelto entre la procedencia ó improcedencia de tal recusación, sinó sobre la inoportunidad de la misma, lo cual .

impedía darle el trámite reclamado, sin perjuicio del derecho de reposición que los recurrentes han ejercicido después.

Septimo: que respecto del recurso interpuesto por auto la Suprema Corte Nacional, es también improcedente por no.

. ser el sub judice ninguno de los casos previstos por el artículo 14 de la ley de jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. En efecto aquí sse trata de la apelación de un

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1908, CSJN Fallos: 109:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-71

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 109 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos