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Fallos: 109:435 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 435 citivas y conservatorias de su derecho lesionado con sujección á los términos de los artículos 1237 y 1238 del código Civil, pero nunca para proceder en la forma qué lo hizo en el decreto de la referencia por carecer de facultades y atribuciones legales para adoptar pos sí resoluciones decisivas y en forma obliga« toria, declarando una rescisión de contrato que solo compete al o poder judicial de la Nación, por ser aquella atribución opuesta y repugnantemente á nuestro sistema de Gobierno y cstar expresamente denegado por los artículos 17 y 95 de la Constitución toda vez que la propiedad es inviolable y que nadie puede ser rivado de ella sinó en virtud de sentencia fundada en ley, y porque las cuestiones relativas á la naturaleza, forma, extensión, interpretación y validez de los contratos pertenecen , Á la materia federal judicial: Por consecuencia dicho decreto - .

es insubsistente y nulo, con arreglo al precepto constitucional invocado. . Que, aun suponiendo «dadivoso» el contrato en cues:ión, como .

lo sostiene el procurador fiscal, aun en tal supuesto, la tésis expuesta no sufre modificación puesto que con sujeción al .

artículo 1883 del código Civil, cuando el donatario ha sido constituido en mora, respecto á la ejecución de los cargos ó condiciones impuestas á la donación, el donante solo tiene acción para pedir la revocación de la donación, lo que en " síntesis significa, que si los actores faltaron 4 las obligaciones contractuales, el Poder Ejecutivo debió ocurrir á los jueces de la Constitución en demanda de revocación, pero en modo alguno hacer lo que hizo, convertiéndose en magistrado judicial.

Que el hecho que sirve de base al decreto de 12 de junio de 1096, carece en: absoluto de procedencia y justicia, pues aun . admitiendo hipoteticamente como exacto el fundamento de la denuncia anónima que lo motivó de que la tierra objeto de la ¡concesión hubiera sido ofrecido en venta por los actores, tal circunstancia .no implicaría necesariamente una. violación de la '

NN

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-435

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