ARTICULO 1237 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1237 .- Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento del otro, sin limitarla al caso de no tener ascendiente o descendiente, no perjudicará la legí­tima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podí­a disponer libremente el cónyuge fallecido.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1237 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO II
    - De la sociedad conyugal
    >>
    CAPITULO II
    - De las donaciones a la mujer
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1237 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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