134 . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de los territorios desiertos, para acrecentar la riqueza pública —.
contribuir así al mayor bienestar general, separa estas concesio nes de carácter graciables, del derecho común para "ser fre-- . " gidas pura y exclusivamente por el derecho administrativo, " es matural entónces que cuando desaparece la seguridad por causales ¡neguívocas, de que la ley no será cumplida, tenga el Poder Ejecutivo facultad para anular las concesiones hechas; , y con mayor razón en los casos en que revisten el carácter de Jas que motivan este juicio, lo que aleja. toda sospecha de arbitrariedad y falta de equidad, que las causales que han motivado el decreto, cuya nulidad se pide, están reflejadas en la denuncia de la dirección de ticrras y colonias y en los considerandos del mismo, cuya verdad y justo alcance será .
materia de prueba en la oportunidad debida.
Que recibida la causa 4 prueba para la justificación de los hechos controvertidos con el resultado que instruye el certifi cado del señor secretario de foja 83, agregados los alegatos de o las partes y dictándose la providencia de autos para definitiva, .
cel expediente se encuentra en estado de ese pronunciamiénto.
Y considerando : . " Que el contrato cuyo cumplimiento reclaman los actores, lo justifica no 'solo "os títulos provisorios agregados de foja.5 .
á foja 15, sinó quesha sido reconocido en forma expresa por el . ministerio público, en su escrito de contestación á la demanda. Que el precitado contrato ha sido celebrado por el Poder Ejecutivo Nacional 4 mérito de las facultades concedidas por .
la ley número 4167, y en esta ley, que es la que comprende .
y rige el caso sub judice, no existe el pacto comisorio ni claúsula rescisoria que le faculte para poderlo rescindir motu propio, por su sola y deliberada voluntad, caso los actores faltaren al cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo. o El incumplimiento de la:-convención autorizaría solo al Poder Ejecutivo para adoptar ó exijir. judicialmente las medidas coer-
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:434 
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