Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 109:367 de la CSJN Argentina - Año: 1908

Anterior ... | Siguiente ...

N á la cual están adheridas. De consiguiente, según estas defini ciones, de manera ninguna podría decirse que el muelle sea un accesorio del ferrocarril, que puede explotarse y se explota, generalmente, sin aquél que á su vez tiene sub- .

sistencia propia y constituye una industria separada. SienN do ésta la oportunidad de observar, que tampoco" pue- _ de considerarse como una prolongación de la línea sobre el mar ó como un puente, pues ninguno de estos tendría ganancias especiales como tiene el muelle, ni podrían subsistir — por si mismos, sin referencia á otra cosa principal. ¡ Que como se consigna en autos la jurisprudencia adminis trativa, en numerosos casos en que se ha pretendido ó pedido | extender á sus muelles las franquicias de los ferrocarriles lo ha resuelto en sentido negativo, y en cuanto á los precedentes .

- judiciales, puede decirse igualmente, que siguen la misma ten - dencia, 6 sea, la de no mirar como implícitamente incluídos.

en las 'doncesiones de ferrocarriles, otros privilegios que los 1 que han sido claramente. consignados en el contrato. Tal .

— . es la doctrina que se sienta en el caso: «Procurador .

fiscal" versus empresa ferrocarril del Sud (tomo 99, página .

317, fallos) en el cual se consigna que: «los materiales para la construcción y explotación de elevadores de granos, no están comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54, de la ley número 531, dado que establecimientos de esa clase son aje nos á los objetos inmediatos de una línea férrea ó sea el transporte de personas ó cosas».

«Que en tal concepto, los establecimientos aludidos, son sus ceptibles de pertenecer á empresas distintas de las que administra una vía férrea, no figuran en la reglamentación de:

Jas distintas leyes de ferrocarriles. y han sido finalmente ma— teria propia de una ley especial». Igual cosa puede decirse de.

. los muelles. .

Que á esta jurisprudencia no se opone la que surge del fallo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1908, CSJN Fallos: 109:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-367

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 109 en el número: 367 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos