ción del ferrocarril y del telégrafo, de sus prolongaciones y ramales y de toda la red de propiedad de la compañía».
Por tel artículo 11, se acuerda «á la compañía del ferrocarril del Sud, autorización para la construcción de muelles, pescantes, depósitos y demás instalaciones que fueren necesarias en el puerto de Bahía Blanca, para la carga descarga y .
acomodo para todo lo que constituye el tráfico del ferrocarril, pudiendo al efecto servirle de base su actual instalación que queda definitivamente incorporada á este contrato, con las modificaciones 6 ampliaciones que requiera 6 construfr nuevas instalaciones según convenga á las necesidades del tráfico de todas sus líneas, prevía aprobación de planos por el Poder Ejecutivo, no pudiendo aprobar tarifas más altas que las análogas que rijan en el puerto de la capital».
4.9 Que, según resulta de los artículos transcriptos en el considerando precedente, por el 8.9, están eximidos de derechos " de introducción los materiales para construcción y explotación .
del ferrocarril del Sud, en su línea al Neuquen; y por el artículo 11, se acuerda á la misma compañía, autorización para construír muelles, pescantes, depósitos y demás instalaciones que fueran necesarias en el puerto de Bahía Blanca, para la carga descarga y acomodo para «todo lo que constituye el tráfico del ferrocarril»; de modo que, legal y gramaticalmente, concordando ambos artículos citados, se vé que el muelle está subordinado á la explotación complementaria de la línea «férrea, y que, por lo tanto, aquél es una parte integrante de ésta, y lo comprenden forzosamente todas las franquicias determinadas en el artículo 8.° de la ley de concesión.
Si así no fuera, es evidente que la concesión especial del muelle, no habría sido en modo alguno relacionada ni vinculada, como lo está, con el tráfico del ferrocarril, según se expresa en el articulo 11, sino que se habría autorizado la construcción de un muelle para los fines propios y únicos de estos elementos de comunicación y de transporte.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:359
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