11. Que por nuestro derecho civil (artículos 1238- y 1466) ° la condición resolutoria no es implícita en los contratos bilaterales para el caso que uno de los contratantes no cumpliese su obligación, y el otro contratante no puede pedir su' resolución t. sino su cumplimiento, bajo la sanción de las indemnizaciones correspondientes; por esto es improcedente el pedido del actor de que se deje sin efecto el contrato en caso de no pagar -° las cuotas que debe el comprador, tanto más cuanto que existe .
una sentencia judicial que obliga al cumplimiento. .
11. Que aunqué el deudor es responsable por los daños é intereses que sú morosidad causan al acreedor, no procede en el caso hacer salvedad expresa en favor del comprador, según lo pide, de la acción que por tal motivo cree corresponderle, porque nada ha demandado y no hay causa para presamir la .
renuncia de cualquier acción que tuviere ó creyere tener.
Por estos fundamentos, fallo: declarando que la demandada debe pagar al demandante los servicios vencidos de los préstamos hipotecarios de la referencia desde el 28 de noviembre - de 1903 y los intereses respectivos según la ley orgánica del Banco. Condenándola á que pague dentro de 15 dfías de ejecu toriada la presente y otorgue la escritura correspondiente A dichos préstamos. No haciendo lugar á la demanda en lo demás. Sin especial condenación en costas.
Notifíquese, trascríbase, repóngase y archívese á su tiempo.
J. P. Luna.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL Ne , > Cordoba, Abrii, só de 1907. Y vistos : . .
En el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha diciembre 19 de 1906, corriente 4 fs.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:304
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