las ventas sin intervención judicial, ordenadas por el Banco, en representación del deudor y por autorización de su carta orgánica, 1o que scría peligroso comprender, desde que no existen actuaciones como las judiciales que merezcan igual fe y puedan substituir á la escritura pública.
8.9 Que dicha tesis no se altera tampoco por el hecho de tratarse de una venta del Banco Hipotecario Naciona!, puesto que no se ha invocado al efecto disposición especial de la "ley y no goza de privilegio ninguno para modificar las reglas del derecho común.
9.7 Que hay antecedentes sobre que con posterioridad al ex presado requirimiento de mayo de 1899, el comprador entró y continúa en la posesión y goce de la cosa vendida, pero no constando la fecha cierta de esa entrega es innecesario entrar á averiguar si ella fija en el caso el comienzo de la obligación de hacer los servicios del préstamo hipotecario.
10. Que de las propias manifestaciones de la parte del Banco (fojas 13 vuelta y 99 vuelta) resulta que este no. requirió la escrituración hasta después de fallado en segunda instancia, el juicio de nulidad y vueltas las actuaciones (resultando 4) siendo su requirimiento de fecha 28 de noviembre de 1903 (fojas 41, .
42 y 65) y atento á'lo sentado en el precedente considerando esta fecha debe tenerse como la que hace cesar su mora ó en la que se allana al cumplimiento de sus obligaciones, haciendo — imperar las de la contraria, de acuerdo á los citados artículos 1235 y 1458. Esto es tanto más justo cuanto que hay antece dentes que entonces ya el comprador estaba en posesión de la cosa vendida. Y por otra parte no resulta de autos ninguna otra fecha que pudiera fijarse con más equidad ó justicia para , el comienzo de la obligación del comprador de hacer los pagos periódicos del precio, aun aceptando que omisiones de ambas rartes crearon la dificultosa situación de hecho que se trata .
de encauzar en las vías del derecho. —
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:303
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