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Fallos: 109:306 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 30 Que si es cierto, que según el espíritu de la'ley orgánica del Banco.el servicio de sus créditos no debe ser interrumpido y cuando vende una finca, el comprador para sustituirse al deudor primitivo debe poner al día la deuda hipotecaria hay que reconocer también, que de acuerdo con el mismo espíritu la escritura debe hacerse enseguida del remate y de ningún modo puede serle permitido al Banco incurrir en mora respecto al cumplimiento de esta obligación y cargar al comprador con el gravámen de hacer por junto todos los servicios cortidos 'en el intervalo y los intereses penales. Cuando tal gravámen sea imputable exclusivamente al mismo Banco. .

49 Que la circunstancia de que la finca rematada haya sido ya entregada á la señora de Nazarre de Sanchez, no puede alterar en nad alas conclusiones precedentes, porque con ese solo hecho no se ha consumado el contrato de venta por parte del —Banco para que Surjan las obligaciones correlativas de la compradora, porque según tel art. 951 código Civil los actos jurídicos respecto á los cuales está decretada la forma instrumental como esencial para su validez, solo tienen existencia desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos. .

Por estas consideraciones, se reforma la sentencia apelada aeclarándose que la demandada solo está obligada á hacer los servicios de la deuda hipotecaria, desde el día en que se firme la escritura pública, lo que deberá verificarse en el plazo que el .

mismo fallo de primera instancia determine, sin especial condenación de costas. Hágase saber, transcríbase y devuélvanse reponiéndose los sellos. o Nemesio González.—P. Julio Ro- .

. drigues.—Simeón S. Aliaga.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-306

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