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Fallos: 109:301 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DB LA NACION 301 exigir el pago del precio; 2.? porqué es un principio inconcuso de derecho ó equidad que la culpa de una de las partes en "las obligaciones convencionales no puede empeorar la condición ,. dela parte no culpable ni mejorár la condición de la culpable.

- 2.0 Que la misma conclusión se desprenda de la sentenciá 1 citada de agosto de 1898, por cuanto ordena la escrituración prevía consignación del saldo, sin mandar consignar también los servicios vencidos durante el transcurso del juicio. , 3.9 Que habiendo sido desechado por la Suprema Corte el recurso de apelación deducido directamente contra dicha sen tencia (resultando 2 «in fine») y no determinando él, por consi guiente, ninguna modificación al juicio, la fecha cierta de la "terminación de éste, es la de la ejecutoria de la sentencia, la que notificada 4 las partes en el día de su pronunciamiento, quedó firme en los cinco días siguientes.

4.7 Que después de esta fecha se ha producido una situación de hecho bastante irregular, por cuanto, á pesar de la sentencia .

expresada, y del requirimento formal del comprador del 9 de mayo de 1899, la escrituración no se realizó (resultando 6), alegando el Banco que fué á causa del juicio que seguía contra él, sobre nulidad de la referida venta, el esposo de la compradora 6 cesionaria, don Tomás R. Sánchez, comó tutor de los herederos menores del deudor, y por acuerdo con el señor Sánchez para demorar la escrituración hasta la terminación de este juicio. - , «5.0 Que el Banco no ha probado el acuerdo: que invoca y el hecho de existir tal juicio pendiente no le oponía un obstáculo insuperable y que lo imposibilite material, legalmente para la trato por su parte, que era condición indispensable para hacer escrituración y entrega, es decir para el cumplimiento del conexigible el cumplimiento de las obligaciones de la otra'parte.

6.7 Que es indudable que el Banco, después del requerimiento formal del comprador que lo puso en mora ó bajo la presun

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-301

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