508 - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que esta Corte en ninguna ocasión ha declarado que en tratándose de los remates del Banco Hipotecario, baste el acto de la venta, para que la propiedad del inmueble quede trasmitida, siendo muy 'diversa la doctrina sentada por ella en el caso citado por el representante del Banco en el alegato de foja 306 tomo 75 pág. 110 . , Que siendo esto así, los servicios que debía abonar el comprador constituyendo en parte el precio que debe pagar (artículo 46), sólo deben empezar á contarse desde el otorgamiento . - .
de la escritura, según es de derecho. .
Que la única circunstancia que hubiera podido motivar la anticipación del pago de los servicios vencidos sería la mora comerobada del comprador en concurrir á la escrituración, pero habiendo declarado la Cámara «a quo» que ella no se ha producido, esta Corte no puede reveer ese punto de hecho dela.
resolución apelada, una vez que solo conoce del caso por el recurso extraordinario del artículo 6 de la ley 4055, según el cual únicamente puede pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de la ley 1804. .
Que la circunstancia supuesta comprobada de que el com- prador entró en posesión del inmueble, no modificaría los principios sentados, porque este pago de servicios acumulados no se hace nunca en el Banco Hipotecario Nacional sino por acuerdo entre el comprador y vendedor al determinar el precio venta, 'y porque la subrrogación de los derechos y deberes del deudor primitivo sólo se verifica desde la fecha de la compra.
x . Que si, como lo dice la sentencia apelada, el Banco viniera 4 encontrarse en que se le han pasado muchos semestres, sin recibir los servicios, ella misma ha declarado que este hecho no Se debió á actos ni culpas del comprador, que no fué moroso en el cumplimiento' de sus obligaciones.
Que sentadas las precedentes consideraciones de las cuales .
resulta que al comprador en el caso actual no le corresponde
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:308
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