Que siendo esto así, Aldasoro carece de todo derecho para reclamar; del Gobierno de la Nación el cumplimiento de las obligaciones á su cargo con sujección á los contratos referidos, en razón de que tratándose de obligaciones que emergen de un contrato de naturaleza bilateral, como es el que motiva este litigio, por el ministerio de la'ley, no puede demandar su cumplimiento, ni en su defecto daños y perjuicios, toda vez que no ha' probado haber él cumplido con los que eran á su cargo, ú ofreciese hacerlo—artículo 1201 del código Civil y tomo 24 pág. 118 y 89, página 186 de los fallos de la Corte Suprema Nacional— " Por estos fundamentos y los del ministerio Público y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 13 de la ley nacional de Procedimientos, fallo: Absolviendo al Gobierno Nacional de la demanda promovida á foja 7 por don Gumersindo Aldasoro, sin costas, por no encontrar mérito para imponerlas al vencido.
Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
° Agustín Urdinarrain.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL .
N - Buenos "Aires,Junio'22 de 1907.
- Vistos y considerando : " , Que según resulta, el señor Gimersindo Aldasoro, en el remate celebrado en la dirección de Tierras y Colonias el :
25 de julio de 1898, adquirió como mejor postor, dos fracciones de terreno en arrendamiento: uno de 7500 hectáreas, aprobado por decreto de 21 de septiembre de 1898, y otro de 10.000 hectáreas, aprobado por decreto de 29 de noviembre del mismo año, , esandto situadas ambas zonas en el territorio del Neuquén.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:289
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