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Fallos: 109:157 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 157 Y DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Y - El recurso de hecho interpuesto ante V. E. es improcedente N y así debc declararse mandando devolver los autos á la Cámara de su procedencia. En el escrito presentado á V. E. el recurrente no menciona la disposición legal en que funda el recurso que deduce, ni tampoco lo hace al interponer apelación de la resolución de la cá-" mara Civil de la Capital, pero cabe suponer que se ha tenido presente el artículo 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055, que acuerda e el recurso extraordinario contra las sentencias definitivas de los tribunales superiores de provincia y de la capital federal.

En ninguno de los casos previstos en dichos artículos, se en cuentra el recurso traído 4 V. E. pues, el punto controvertido se Í refiere 4 la aplicación de disposiciones del código de Procedi- .

| mientos en la parte que reglamenta las facultades de los apode rados que intervienen en representación de personas jurídicas, materia tratada y resuelta por la legislación procesal y por el código Civil y conforme á sus disposiciones han sido resueltas, por lo que quedan fuera de la competencia de V. E. (artículo 15 de la citada ley 48). No se ha puesto, por tanto en cuestión la intaligencr de alguna pr: acripción runetiucional, ley del Congreso ú otro acto de autoridad ejercida en nombre de la Nación, que son los únicos que hacen procedente el recurso ex- traordinario del mencionado artículo; por lo que, el auto de la Cámara Civil de foja 121 es arreglado á derecho y debe con- firmarse. Observo, por otra parte, que el recurrente se ha limitado á indicar la inconstitucionalidad del auto de la instancia de foja

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-157

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