DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 453 supuesto de que se hubiera comprobado el hecho expresado, la nulidad de la escritura de venta referida no sería 'umpoco procedente en el caso sub judice, por tratarse de ana enajenación hecha á una tercera persona que no ha sido parte en el juicio; á lo que se agrega que el gobierno no tiene al presente. ni tenía 4 la fecha en que fué deducida esta demanda, la posesión ni la propiedad del terreno expresado, desde que. como lo reconoce el demandante y consta de los antecedentes relacio | nados que acreditan las constancias de autos, fué bien ó mal enajenado á don Eduardo 1. Puleston, por escritura otorgada á sis favor en diciembre de 1903, desprendiéndose el gobierno de la provin ia por este medio, plena é irrevocablemente, de todo derecho é interés directo en el mismo.
Vor estas consideraciones, no se hace lugar 4 la demanda deducida en esta causa, contra la provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al actor, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1345 del código Civil. y Las costas se pagarán en el orden causadas, por haber N existido razón probable para litigar.
Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archívese, da A. BErueiO. Octavio Brx- ! GE NICANOR CG, DEL So- ,
LAR. — M. P. Dare, Y
E. Moyaxo Gacrria.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:453
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