| | " DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 451 que el actor compró en remate público, el lote número 26 del terreno expresado; que en cuanto á la extensión de que sálo ha tomado posesión el actor, ello podría ser exacto, pero no estando justificado, no puede prestar su conformidad con los hechos afirmados, interín no sean probados.
Agrega que debe tenerse en cuenta que el gobierno de la provincia, sólo ha vendido an lote de terreno por un precio de pesos 1760 moneda nacional por hectárea, por lo cual, si la rperficie entregada al comprador, es menor que la que correspondía 4 la cantidad cobrada, lo único que procede es la devolución al comprador, de Le suma que proporcional mente resulte entre la totalidad pagada y la extensión del terreno de que se halle en posesión, de acuerdo con lo estable cido por el código Cial, artículo 1345, lo que ya hubiera hecho el gobierno, de haber el actor deducido Las reclamaciones administrativas del caso, por lo que pide, 4 su vez, el recha70 de la demanda con costas, Substanciada la causa por todos sus trámites, y agregadas las pruebas producidas, y el alegate presentado por el demandante se llamé autos para definitiva, por la resolución de foja 77.
Y considerando:
Hue la demanda deducida en esta causa es diricida á obteneel cumplimiento del contrato de compraventa del inmueble que en ella se expresa, pidiéndose con tal motivo, la entrega del terreno que falta para completar la superficie vendida y que se declare la nulidad de la escritura otorgada por el gobierno de la provincia, en diciembre de 1903, 4 favor de don Eduardo 1. Puleston, en la que se le vendió un terreno que el actor afirma corresponderle en parte.
Que por la referida escritura otorgada con fecha 21 de julio de 1903 y cuyo testimonio corre á foja 3, se acredita que efectivamente el actor compró, en remate público, el lote de terreno indicado, ubicado en el partido de Guamini, sección
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:451
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