DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 455 K, número 6, acumulados de conformidad de partes, sentencias que deben considerarse firmes, desde que contra ellas no hay recurso alguno, los procedimientos posteriores han tenido por ' objeto la ejecución de las mismas, Que Jas disposiciones de la ley número 4550, sobre eaduridad de la instancia, según lo dispone su artículo 7", no son aplicables respecto de las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes, las que podrán proseguirse «hasta establecer el procedimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso, durante los términos señalados en el artículo 1, Que como se ha observado en la discusión de esa ley, ese artículo tomado del que leva el número 418 del código Español, se funda en que es justo que un derecho reconocido en una resolución judicial definitiva, se mantenga inalterable, y si se le aplicaran las disposiciones de la ley. en la mayor parte de los casos no podría el vencedor en un juicio, traducir su derecho contra el vencido, por falta de responsabilidad «Diario de sesiones, Senado, 1904, página 311.
Por estos fundamentos, no"ha lugar, con costas, á la declara ción de caducidad de la instancia solicitada á foja 295.
Notifíquese con el original y repóngase el papel, A. BErMEJO. —Oeravio BrN- ] GE. NICANOR CG, DEL SoLAR. — M. P. Darser.—C. .
Movaxo GAcirÚa.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:455
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