Y toda la argumentación empleada por el agente fiscal doctor Frutos, no es á mi juicio suficiente para justificar la competencia del juez correccional de La Plata, ante los términos claros y precisos del artículo 23, inciso 2", del código de Procedimientos Criminales concordante con el artículo 3.5, inciso 2." de la ley sobre jurisdicción y competencia de 14 de septiembre de 1863, que establece que los jueces de sección conocerán en las «causas criminales» motivadas por crímines cometidos en los «ríos, islas» y puertos argentinos, no excluyendo, pues, ningún delito, por el que deba formarse causa criminal, del conocimiento de los jueces de sección y tratándose de la impatación de un delito de hurto en las islas del Paraná, es lógico que V. E. sca el juez competente de acuerdo con lo que preceptúa dicho artículo 3., inciso 2.° de la ley citada de 1863.
Por la expuesto y teniendo en cuenta lo resuelto en los casos que se mencionan ú foja 3 vuelta, creo que V. E. debe insistir en la inhibitoria deducida, haciendo la comunicación de que trata el artículo 63 del código de Procedimientos en lo Criminal.
Enrique 1. Racedo, 
AUTO DEL JUEZ FEDERAL
Muenos Aires, Nuviembre 22 de 10, Autos y vistos: 
Por las consideraciones aducidas por el señor procurador fiscal en so vista de foja 21, est: juzgado mantiene su competencia para conocer en esta causa.
En su consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6.", del artículo 9.» de la ley número 4055, sobre reformas á la de jurisdicción y competencia de los Tribunales Na
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:369 
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