DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 329 :
manda. ella no se ha justificado en ninguna de las formas pro- | puestas en el escrito de contestación. .
Que á este respecto, es de tenerse presente que de los antece- | dentes relacionados y de los que se ha hecho mérito en los ' considerandos precedentes, resulta: que la provincia de San- | ta Fe no ha tenido nunca la posesión de las tierras de que se trata en este juicio y 4 las que se refiere el título de los demandantes, como resulta igualmente que esas tierras deben conside- | rarse poscidas por los compradores de Córdoba y sus suceso res, desde la fecha de su enagenación 7 de octubre de 1867):
y, finalmente, que si la provincia de Santa Fe no pudo hacer vá- | lidamente la tradición de las mismas tierras con posterioridad al compromiso que motivó el fallo arbitral pronunciado por ! esta Suprema Corte en 1882. tampoco pudieron sus sucesores, supuestos conocedores del mismo, ó sea á aquellos á quienes las vendió, regnlarmente y de propia autoridad, posesionarse de A ias. Fallos citados, tomo 41 pág. 325 ; 46. página 142. :
Que además de lo expuesto, es de observarse también, que ) le mensura, de 1874, que se dice comprendió los campos de | que se trata, así como la de Bustinza, de las que se hacen mé- - | mo en la contestación de la demanda y del alegato de foja ¡ 472, no importan actos poscsorios que hayan podido obligar "U álos dueños de las tierras compradas al gobierno de Córdoba en E 1867. 4 demandar dentro de cierto tiempo, porque en razón de la clase de operación administrativa de que se trataba, ella ; no ha constituido, ni constituye la posesión ú ocupación de :
las mismas tierras, como se ha declarado en idéntico caso por y "está Suprema Cr te ers la causa relativa 4 los campos que com- prende la Merced de Arrascaeta, seguida entre las mismas T provincias, y que fué fallada en 20 de julio del año próximo pasado. 4 Que, por consiguiente, no puede sostenerse que la prescrip- 4 cion de diez y veinte años que se ha opuesto por la defensa, hu- pe |
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:329
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