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Fallos: 108:309 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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Que concurra á esta doctrina la consideración, de que la citada ley 3094 no deja lugar para entablar demanda por honorarios antes de obtener la regulación, ni contra ella después de obtenida. Lo primero, porque la referida apreciación judicial es requisito previo á todo cobro de honorarios sin ninguna distinción; y lo segundo, porque se frustarían completamente los fines de la ley, si agotados todos los trámites de una regulación pudiera irse en contra de ella en juicio aparte. .

Que en virtud de estas consideraciones, puede aceptarse que la ley ha tomado la palabra «demanda» en un sentido genérico, que comprende gestiones de pronunciamientos irrevocables ó iniciales de improcedimientos determinados, como en materia procesal suele llamarse demanda la petición de mensura en ciertos fueros, la que inicia un procedimiento de desalojo y otros.

Que por último, si esta no fuera la interpretación que hubiera traslados consiente, sí bien es insuficiente para que el comción errónea € irrevocable no podrían recurrir en tercera instancia ante esta Corte los particulares ni el Gobierno mismo, y que en esta clase de cobros contra la Nación, á diferencia de cualquiera otro, no existiría el recurso de la citada ley, lo que es inadmisible.

Por estas consideraciones, y oído el dictámen del señor Procurador General, se declara mal denegado el-presente recurso y en consecuencia, remitanse los autos para proveer lo que corresponda.

Notifíquese con el original y repóngase los sellos.

NICANOR G. DEL SOLAR—M, P. Danrscr.—C. Movaxo Gacrróa. ,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-309

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