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Fallos: 108:288 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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288 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE que, «ambas partes», es decir, el expropiante y el expropiado, «quedan obligados á las resultas del juicio», que determine las indemnizaciones que correspondan al último, no obstante la posesión provisoria que requiera la urgencia de la obra de que se trate.

Tampoco es prosperable la inconstitucionalidad que se arguye del artículo 1." de la ley 189, en cuanto se dice que la Nación no puede autorizar expropiaciones de terrenos situados dentro del territorio de las Provincias, sobre los cuales los gobiernos locales tienen su dominio eminente, de manera que es atentatoria á la soberanía provincial la expropiación de que se trata.

Partiendo del antecedente conocido de que la República Argentina no constituye una liga de Estados sinó una Nación constituida por la federación de Provincias, el artículo 67, inciso 16 de nuestra Carta Fundamental confiere al Congreso el deber de promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables.

De modo que para llenar estas atribuciones que confiere al Congreso la Constitución, en lo referente á obras de carácter € importancia nacional, no puede negarse al Estado el ejercicio de su soberanía sobre todo el territorio de la Nación, dentro del cual ejercita su capacidad política y económica, á los fines mismos que aquella se propuso al conferirle las mencionadas facultades del inciso 16 de su artículo 67.

En consecuencia, no resulta repugnante á la Constitución Nacional la ley 189 en su artículo 1.7 y la 4255 en cuanto autoriza la expropiación que motiva el caso ocurrente é implica la urgencia que la sentencia recurrida tiene declarada.

Por estás consideraciones y la jurisprudencia establecida en el tomo 82 pág. 89 de los fallos de V. E., entre muchos otros, y los fundamentos concordantes del fallo de la Excma.

Cámara Federal recaído en el juicio sobre expropiación seguido por el Ferrocarril Central Córdoba contra don San

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-288

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