Esta ley establece, en su artículo 6.", en favor de la realización de la obra públi « que la ha motivado, que ella quedará terminada ú los veinte y cuatro meses de haber sido aprobados los planos definitivos, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor.
De manera que, si el Congreso al autorizar la expropiación en el presente caso y al efectuar la concesión de la obra, le señala términos tan perentorios para su conclusión, la calidad de «urgencia» que tiene la ocupación de los terrenos declarados indispensables para verificarla, ha sido pronunciada implicitamente por el mismo poder legislativo, y el poder judicial, al aplicar aquella ley, en tal concepto, no hace sino dar ficl interpretación y aplicación al caso sub judice, de aquel importante mandato legislativo, en cuanto al término de su realización.
La expropiación en el caso ocurrente ha sido calificada por causa de utilidad pública, mediante la ley 4255, así como declarado por ella misma el scaso de urgencia», á que se refiere el artículo 4.» de la ley 189. lo que da derecho, al expropiante, previa consignación del precio ofrecido y no aceptado, á la ocupación inmediata de la tierra necesaria á la obra en eje cución.
En tal virtud, la ocupación provisoria en el caso sub judice, | lejos de ser violatoria de la garantía acordada en el artículo | 17 de la Carta Fundamental, en cuanto declara que, «la expro- | piación por causa de utilidad pública debe ser calificada por | ley y previamente indemnizada», constituye por el contrario, el uso de un derecho legítimo declarado por una ley del Con- | greso que tiene soberanía en todo el territorio de la Nación, y con arreglo al-artículo 31 de su misma Constitución Nacional. | La inviolabilidad de la propiedad privada, que garantiza | el mismo precepto constitucional, ha sido claramente respetada | por el artículo 4.° de la referida ley 189, en cuanto determina
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:287
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