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Fallos: 108:260 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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210 PALLOS DE LA SUPREMA CORTE :

que, en casos de urgencia, habrá derecho á la ocupación, desde que el poder ejecutivo consigne, á disposición del propietario, el precio ofrecido y no aceptado, porque si bien el precepto constitucional artículo 177 consigna en términos absolutos que —+ la indemnización debe ser previa, el Congreso ha podido, con sultando la razón y propósitos de ese precepto, conciliarlo con niras exigencias imperiosas de progreso y bienestar público.

emergentes de la propia ley fendemental ariculo 14 y 28 Constitución Nacional.

8 Que en este orden de ideas, la reglamentación —onteni da en la ley número 189, no es incompatible con el espíritu de la cláusula constitucional citada, desde que en aquella se pres:

cribe lo necesario para que el desposeído en casos de urgen obtenga rápida segura y complida indemnización, mediante tun procedimiento verbal y sumario. y no por la vía lenta de los juicios comunes.

9 Que en efecto, la ley establece que la expropiación no queda perfeccionada sin la cmrega ó consignación del precio ó indemnización, lo que vale decir, que no se onera antes de lo último la transferencia del dominio, + que La privación del goce de la cosa, que también debe sor resarcida, está en condiciones análogas á otras restricciones meludibles y más ó menos extensas 4 la posesión ó dominio que autorizan Las leyes pendiente un juicio ó antes de iniciarlo, como los embar gos preventivos, secuestros ú depósitos judiciales.

10° Que, además. el artículo 4.° del proyecto de ley sobre expropiación, que se discutía en el Honorable Senado Nacional, estaba concebido en estos términos: Art, 4. La ex» propiación no se perfecciona mientras no haya sido entregado 6 judicialmente consignado el precio 6 la indemnización. Sin embargo, habrá derecho á la ocupación desde que el poder » ejecutivo ofrezca al interesado el precio ó la indemnización ;> y explicándolo decía el miembro informante: e:cuál ha de ser

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-260

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