ción de las sentencias pronunciadas por las cámaras federales, Ó en su caso, por los tribunales superiores de provincia, se requiere que esas sentencias sean definitivas.
ue así lo ha establecido la jurisprudencia constante de esta Corte, en multitud de casos, especialmente al tratar de la nacuraleza del auto en el que se manda dar la posesión provisoria al expropiante. Tomo 96, páginas 280 y 409.
Que á las conclusiones precedentes no deben obstar las emergencias que la ley no prevee, siendo de esta clase las declaraciones científicas Ó teóricas, más ó menos oportunas, que hicieren los jueces, durante la tramitación de los litigios, sin haber dado á las partes términos hábiles para dilucidar tan graves cuestiones, así como las que hicieron las partes del carácter de las que se han promovido por el demandado en esta causa, durante la celebración de un juicio verbal, y sobre las cuales quedaría habilitada la Corte Suprema para pronunciarse cuando llegara el momento fijado de la resolución definitiva con arreglo á los artículos 6.° y 7." de la ley número 189.
Por esto, y vído el señor procurador general, se declara improcedente el recurso de apelación concedido á foja 80; y devuélvanse, repuestos que sean los sellos.
Octavio. BUNGE. — NICANOR G, 
DEL SOLAR,
 
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:264 
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