á doña Felisa U, de Taylor, de quien lo heredo la demaudante, Que de esta consideración resulta que la parte resvindicante debe comprobar: 1° la comjra de Barragán; 2" la de Lopez de Osornio; $ que doña Tomasa fué hija de éste y le sucedió eu sus bienes; 1 que tuvo uma hija Maria Ciprimias «que la heredó; 5" que esta legó esa tierra en parte á don Domingo Zapiola; 6" que éste la legó tambien á don Felipe Ulibarey; 7 que doña Felisa Ulibarey de Tuylor es hija de don Felipe y 5' que doña Susana lo es ú la vez de aquella, artículo 275 Código Civil.
Que aun cuando se pretendiera partir del testamento del presbitero Zapiola corriente ás, 127 no mejoraría la condición de los títulos de la demanda, sin comprobar qué extensión de tierras Mé la que Zapiola recibió en calidad de capeluvía y si se pagaron las mandas impuestas para considerarse dueño, Sería necesario además comprobar ta trasmisión hereditaria de don Felipe Ulibarry en favor de sus hijos en la extensión y modo eu que la hubiera practicado, Y por úicimo la filiación de la señora Felisa de Taylor madre de la demandante y trasmisión sucesoria que 4 ésta le hicieron, Que además habiendo entablado acción reivindicatoria de un bien hereditario, por la porción indivisa que le correspon de, según se desprende de Ia demanda, debió tambien comprobar para conocerla, qué parte tocó á doña Tomasa; cual ú doña Maria Ciprian extensión de tierra trasmitida ú Arroyo y Zapiola; qué parte tocó 4 doña Felisa de Taylor y cual úá la demandante, dentro de la ubicación que correspondió ú su causante inmediata; comprobaciones que como aquellas, hacen ú la personalidad de la demandante y sin las cuales sería imposible definir la cuestión.
Que no habiendo la demandante alegado de bien probudo, nada ha dicho sobre estos extremos tan esenciales al juicio;
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:134
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