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Fallos: 108:132 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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tes del Código Civil, edición Segovia, y termina pidiendo sea condenada la provincia en las costas del juicio.

Corrido traslado de la demanda, la provincia la contesta, negando ser poseedora de las tierras reivindicadas y que la demandante sea sucesora de Lopez de Osornio, desconociendo tambien las trasmisiones intermediarins, No puede determinar, dada la obscuridad de la demanda, cuales de las oumerosas fracciones que se compraron para el puerto, entran en la reclamación, cree que es evidente que entrau muchas, negando al lin que la provincia ses poseedora de toda la tierra. Hace mención de las compras ú Dureñona, de cincuenta y tres hectáreas y ú Varela de ciento veinte y cinco, á Espinosa ete, Dice ser notorio que el terreho reclamado se superpone á las compras de Durañona y de Espinosa y que la mitad del pueblo de la Ensenada está comprendido en ellas, Estudia el punto, suponiendo que la reivindicante fuera sucesora de Osornio y dice que en pleito entre esta familia y la municipalidad de la Ensenada, el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires declaró, que ni el pueblo ni el éjido de la Ensenada quedan comprendidos en la compra de Barragán (Fallo de 12 de Julio de 1883), Se mensuró esta tierra para cumplir la sentencia 3 pedido del Gobierno, y la mensura consigna que el terreno comprado úá Barragán queda al Sud Este del puerto de la Ensenada 0 La Plata entre la propiedad de doña Juana Lopez de Osornio por el Nor Oeste y la Cañada Hellaca por el Sud Oeste; es decir fuera de la zona que la señora de Walker recluma. Opone por estas razones la excepción de cosa juzgada; observa que al través de tantas generaciones, su derecho sería hoy mínimo. Pide se cite de evicción al señor Guillermo Walker esposo de la actora y ú los señores Marenco y Granel, por las fracciones que vendieron al Gobierno en 1885.

A fs 42 la demandante dice que ella jamás vendió lierrus

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-132

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