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Fallos: 107:83 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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principio de equidad que poneá la parte que ha apruvechado del precio de una cosa ajena, en el caso de innemnizar al dueño de los beneficios que ha obtenido de esas sumas para enriquecerse á su costa. (Suprema Corte, Tomo 92, pág, 120.) 29 Que la ley provincial de 1858, invocada por la parte demandada (f. 441) no padria primar sobre los principios del Codigo Civil, hoy en vigencia, ni sobre los que regian en su época. Ley 10, título 78, partida 3; por cuanto dicha ley provincia no podia alterar en provecho propio las relaciones jurídicas establecidas por hechos preexistentes entre élla y lus particulares, una vez que actun en tales relaciones como persona jurídica y no como soberana, 30 Que la determinación de los lotes que despues de Marzo de 1863, se hun vendido, debe tomarse del informe del Departamento Topográfico de Santa Fe de fs. 299 y plano de [s.

303. lista determinación como las distintas ventas realizadas, de su fecha y precio, deben practicarse por peritos; como igualmente, la cantidad que corresponde ú Galíndez sobre la base de ser dueño de 11987 cien milésimas partes de la merced de Arrascaeta y de ser 13U leguas las vendidas por Santa Fé de esa merced, y descontando lus suertes que se excluyen en esla sentencia, 31 Que la condenación eu costas ú la parte vencida uo prucede en el caso sub-judice, pur cuanto no so acuerdan las indemnizaciones en la extensión pedida.

Pur estas consideraciones: se condena á la provincia de Santa Fé ú abonar á don Ismael Galíndez, el precio que recibiera de las tierras á que se refiere esta sentencia, con los intereses en la misma establecidos, :08 que se computarán á los tipos que hau cobrado el Banco Nacional en liquidación y el de la Nación, desde 1883; pago que Jeberá hacer la Provincia demandada, ú los treinta dias de la fijación de estas sumas,

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-83

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