articulo 2109; en la transmisión de derechus en general, articulos 3202, 3206 y siguientes, 26 Que podria suceder que, no vbstante no haber usucupido Santa Fe las tierras de cuya venia se queja Galiadez ni desde 1772 ú 1855, ni desde esta fecha á 1897, según acaba de demostrarse, hubiera prescripto la obligación de pagar lus precios de las ventas y los daños y perjuicios, por tratarse ahora de unu acción personal y haber transcurrido el término del artículo 4023, lo que podría suceder en razón de la diversa fechu del nacimiento de eslas acciones ú de no existir para ambas el mismo acto interruptivo; por lo que procede resolverse igualmente esta acción personal subsidiaria, entablada tambien se ha prescripto.
27 Que pera resolverla, debe tenerse presente que la acción deducida contra la pruvincia de Santa le, no es de reivindicación de los terrenos de la merced de Arrascaela, sino una acción personal de daños y perjuicios vrizinados por lus ventas hechas por aquella provincia; de donde resulta que, contado el término de la prescripción desde que se hicieron las ventas, puesto que solo entonces tuvo nacimiento la acción tampoco la prescripcion extintiva habria podido verificarse porque como se lu dicho en los anteriores considerandos de esta sentencia, la prescripción solo habria ainparado las enugenaciones anteriores € 1803, pues respecto á las posteriores ú eso fecha ya había quedado interrumpida por la demanda de Iturraspe, de Marzo del año 1883 y pur el pleito seguido ante esta Corte el año 1882 y que terminó por el laudo arbitral recordado.
2 Que, ú los efectos de la indemnización que cobra Galíndez ella debe comprender, por derecho, ademús de la devolución de las sumas recibidas, los intereses de cada suma desde la venta y fecha respectiva, y á contar desde lu reclamación del añu 1883, para las ventas realizados antes; pues ello obedece ú uy
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:82
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