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Fallos: 107:81 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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hubiera sido seguida de un deslinde, arlículo 2381, Código Civil, asi mismo no habria hasta el año 1897, fecha dela demando, treinta años libres para adquirir la posesión, por cuanto, sin contar con los actos que Cialífidez invoca como interruptiv os; ú saber, las diversas comunicaciones y resoluciones de orden administrativo pasadas entre ambas provincias; la suspensión del remate ordenado pur la de Santa Fe el año 1864; la mensura de Icheniyue de ese año; y otros actos análogos; esa interrupción se habria producido con dns hechos comprobados en autos, que son: el compromiso y juicio arbitral pastos entre dichas pruvincias en los años 1831 y 1833, y la demanda de don Juan Hermedo lturraspe, como comunero de la merced que entabló contra la provincia del mismo año 1882, y que le fué notificada en forina; interrupciones atubas, expresaumente calificadas por la ley; y contados los términos desde estas interrupciones, no habria mas que 15 años hasta la fecha de la demande, artículo 2798 Código Civil, 5 Que ambas interrupciones aunque no hechas personalmente por Galíndez le favorecen: la demanda de Ilurraspe, porque la hizo no solo como comnnero sinó tambien tambien ú nombre de todos los condueños, lo que le coloca dentro de los tórminos del artículo 385 del Código Civil.

Y la demanda que envuelve el juicio arbitral seguido por la provincia de Córdoba contra la de Santa Fé, Esta demanda y el compromiso que la precedió, sun actos interruptivos para la provincia, según los artículos 308G, y 4988 y Gulindez causa-habiente de la misma, por ser comprador reconocido ú los sucesores de Arrascaeta, puede válida y legalmente invocarlos, según el artículo 3991 en su última parte; disposición que no hace más que repetir la doctrina consagrada pur el Código Civil en las ubligaciones, artículo 503, en el efecto de los contratos, artículos 1195 y 1196; en la evicción

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-81

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