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Fallos: 107:452 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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culación de los efectos de producción 6 fabricación nacional.

Pide los intereses y las costas del juicio.

Corrido traslado de la demanda, la provincia demandada contesta que no debe hacerse lugar á aquella, porque la traslación de productos á que el impuesto y multa se han aplicado, 83 ha verificado dentro de la provincia y est imposición entra en las facultades propias de cada gobierna local y .no cae bajo la prohibición de los artículos 9 y 10 de la Constitución Nacional que se refieren ul transporte interprovincial ó al extrangero. Pide se rechaze la demanda con costas.

Corrida vista al señor Progurador General, este funcionario manitiesta: Que dados los términos en que se ha planteado la litis, la acción es improcedente por cuanto la prohibición de los artículos constitucionales en_que se apoya se refieren al transporte fuera de la provincia según lo ha resuelto esta Corte en repetidos casos.

No habiendo hechos controvertidos se llaman antos para sentencia.

Y Considerando:

Que como esta Suprema Corte lo tiene declarado, las provincias al ejercer el derecho de imponer contribuciones para sub venir á los gastos públicos, no les está prohibido gravar el movimiento de los productos locales siempre que sea dentro de los limites provinciales y que se trate de productos incorporados ú su riqueza, pues el artículo 10 de la Constitución Nacional en que se apoya la demanda se refiere á la prohibición de imponer contribuciones por la circulación interprovincial ó sea el establecimiento de aduanas interiores, sumo lo tiene declarado esta Suprema Corte y lo sostienen los tratadistes de la materia. Fallos de la Suprema Corte tomo 20 pág. 308 , y 51 pág. 319.

Que en el caso sub judice se trata del transporte de cereales dentro de la provincia y aun dentro de uno de los par

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-452

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