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Fallos: 107:454 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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do de los códigos mencionados. En consecuencia, el procurador en juicio no puede sustituir á otro en su lugar, si no estuviere expresamente autorizado para ello.

Cuso.—Lo explican las piezas siguientes:

ESORITO
Suprema Corte:

Carlos Florencio Varela, en el juicio promovido en representación de provincia de Buenos Aires contra la Municipalidad de la capital, á V. E. digo:

Que me he notificado de la providencia del señor presidente, que ordena la justificación de la personeria que invoco á los efectos de proveer.

Como uo descubro en que radica el defecto de mi repre sentación que considero justificado en autos, vengo á rogar 4 V. E. que sesirva precisar cual es el defecto de mí personeria.

Para el caso de que la providencia de que me ocupo tuviera origen en la circunstancia de que el poder otorgúdo al señor Puig no tiene la facultad expresa dé sustituir, solicito respetuoszinente de V. E. que se sirva revocar la mencionada providencia por las rezunes que voy'ú exponer.

El artículo 1870 del O. Civil, dice textualmente: Las disposiciones de este título son aplicables": .......6° á las procuraciones judiciales en todo lo queno se opongan á las disposiciones del C. de Procedimientos», Ahora bien, en el mismo título IX del mandato figura el artículo 1924 que dice textualmente. «El mandatario puede sustituir enotro la ejecución del mandato; pero responde de la persona que ha sustituido cuando no hs recibido el poder de

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-454

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