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Fallos: 107:405 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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otra parte, existe el daño moral causado por la pérdida prematura de un esposo y padre-modelo en momentos en que esa existencia era mas indispensable, dada la tierna edad de sus hijos, que necesitaban de él para formarse y educarse, que esta daño, si bien na puede pagarse con nada, se traduce siempre en nna indemnización pecuniaria según la jurisprudensia universalmente eslablecida.

Termina pidiendo se condene ú la empresa del Ferro Carril Buenos Aires y Rosario, á pagar la suma expresada de dosciento mil pesos mM en un breve plazo y las costas del juicio.

Corrido traslado despues de haberse dado por justificada la jurisdicción se expide D. Curlos Aguilar por la Empresa demandada, en el escrito de fs. 31 pidiendo el rechazo de la demanida, con costas. Dice ser cierto que en la mañana del dia veinte y cinco de Junio de mil achocientos noventa y ochoa, una máquina de la Compañia que representa, destruyó el carruaje en que era conducido el señor Javier de la Torre causando ú este heridas de gravedad, pero que á la empresa no le consta que el fallecimiento haya sido á consecuencia de esas herilas; que el accidente ocurrió en el kilómetro 1146800, en el punto donde la linea del ferrocaril es alravesada por el camino de propiedad particular del doctor Vicente Garcia, hoy de sus herederos, cuyo camino queda comprendido entre terrenos de éstos y de don Daniel Garcia y no de don Wenceslao Posse como se afirma en la demanda; Que por esa calle transitan tan solo los señores Garcia ó alguna otra persona con aulorización de ellos, pues que el camino está permunentemente con tranqueras ó cadenas con llaves; Queel kilómetro 1146800 se halla en el extremo de una curva muy pronunciada que describe la linea, poco despues de salir de la Estación' Alderetes, y tiene;la misma via una pendiente hacia Cevil Pozo de seis por mil, más ó menos; que por esta causa los maquinistas desde que entran hasta que salen de la curva,

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-405

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