gítima la resistencia de la provincia de San Luis á practicar la escrituración de la tierra vendida, mientras no se le abone dicho impuesto.
11 Que en cuanto á la devolución de intereses cargados en las letras, es de tenerse en cuenta que éllos están establecidos en la ley y fueron aceptados por el actor (art. 48, ley citada Is. 21 vta. y 23 vta. expediente administrativo).
12 Que aun cuando se eslimen las aludidos intereses como correlativos de los frutos que ha dejado de percibir el comprador, éste no tiene derecho ú repetirlos ó 4 que se altere la liquidación aprobada, porque la provincia no tenía obligación de entregar la cosa vendida antes que se formalizara el contrato.
Por estos fundamentos se declera:
1° Que la provincia de San Luis no está en el deber de hacer practicar una nueva mensura de la tierra 4 que se contrae la demanda, ni á deducir del precio de venta los intereses carguios en las letras de que obra testimonio ú fs. 56, 57 y 58.
2 Que la escrituración y tradición á favor del comprador y consiguiente entrega á dicha provincia, de los fondos depositados 4 la orden de esta Suprema Corte (5, 299 y 108), se ha de verificar previo pago de los sellos del expediente administrativo; las costas se abonarán en el orden causado, en atención ú lo consignado en los considerandos primero y segundo, Notifígnese con el original, devuélvase el expediente agregado y repuesto el papel, archivense.
A. lrrueso.—Ocravio Buner.
Nicanor G. vEL Sotar.—M.
P. Daraor. —C. Moyano Ga
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:394
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