comercio externo de la provincia, cuya reglamentación exclusivamente corresponde al Congreso.
Le provincia demandada, á su vez, sostiene la legulidad del referido impuesto local, en razón. según dice, de que él se aplica á la producción de los artículos gravados dentro del territurio provincial y no en ocasión del transporte internacional ó interprovincial de los mismos, obrando usí el poderlegislativo local, dentro de las facultades que las provincias tienen con arreglo al artículo 10t de la Constitución Nacional.
De manera que, en presencia de la forma como se ha trabado la litis, no vacilo en afirmar en este caso, cumo en muchos otros análogos, que la faz censtitucional discutida depende del resultado de la prueba que se produzca en el sentido de ync si el referido impuesto se ha hecho efectivo con motivo de la producción Ó transacciones comerviales de los cereales deutro del territurio de la provincia, uo es inconstitucional, Pero, si al contrario, tal gravamen se ha aplicado, 4 la circulación exterior ó interprovincial de los productos, seria violatorio delos citados preceptos de la Conslitución Nacional de acuerdo con la jurispradencia constante establecida en numerosos fallos de V. E. por mas que se denomine ¿mpresto ú la producción.
Pur ello, pido ú Y. E sesirva resulver la articulación de inconstitucionalidad promovida conforme á lu que resulte pro bado de la manera y forma que lu dejo establecido.
Julio Botel, FALLO DE LA SUPREMA CORTE (1) Buenos Aires, Octubro 19 de 194.
Y vistos estus autos de los que resulta:
Que don Engeain Alsina, por los señores Martelli Hermanos, 1) En igual santido y on la miamn focha fueron resueltas las canens seguidas contra la misma provinela por don Juan Angaut y por Gonoud Bonvennto Martolli y Compañio.
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:386
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