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Fallos: 107:381 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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Por estas circunstancias y dado el carácter excepcional y restrictivo que según Jas leyes citadas y la jnrisprudencia consagrada por V. E, tiene la jurisdiccion federal y en particular la de apelacion y nulidad ante la Suprema Corte, procede y pido 4 V. E. se sirva declarar improcedentes los recursos concedidos ú fa. 462.

Y por último, aún en la hipótesis de que procedieran tales recursos, la bien fundara sentencia de la Exma. Cámara PFederal de fs. 459, en cuanto declara improcedente la pretendida nulidad alegada por el recurrente, contra el laudo arbitral de fs. 374 via. 4 442, abunda en consideraciones legales que conceptúo suficientes, á fin de evitar repeticiones, para confirmar tal sentencia por sus fundamentos.

Julio Botet,
FALLO DE LA SUPRENA CORTE
Buenos Aires, Octubre 17 de 2907.

Vistos y Considerando:

Que con arreglo á lo dispuesto en el artículo 795 del Código de Procedimientos de la Capilal vigente en lo federal en materia de juicio de árbitros (ley núm. 3981), debe conocer de los recnrsos contra los laudos, cuando tengan -Iugar, el tribunal que sea superior inmediato del Juez que hubiera conocido del asunto, sí no se hubiera sometido á úrbilros.

Que en el presente caso, la Cámara Federal de la Capital ha sido el tribanal superior que ha conocido del recurso de fs.

451, resolviéndolo á fs. 459 y concediendo parn esta Corte los recursos de nulidad y apelación á que se refiere el anto de fs. 261, Que atento lo dispuesto por el artículo 16 de la ley múm, 4055, las sentencias de las Cámaras Federales no son de última,

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-381

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