SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDENAL
La Vista, Junio 10 do 1907.
Y Vistos; Considerando:
En cuanto á la nulidad invocada por el defensor del procesudo Velízquez en esta instancia: que ella se supone derivada de la renuncia del término de prueba que se hizu en el plenario. Que esta renuncia está explícitamente autorizada en el articulo cuatrocientos sesenta y siete del Código de Procedimientos, y tal disposición no disminuye las garanlías del proceso, si se recuerda que las pruebas se acumulan desde la iniciación del sumario, articulo ciento setenta y ocho del citado Código, y esas pruebas pasan al plenario cuando no fueren observadas, articulo 481.
Que no se han owitido ninguna de las indicadas en el pruceso, y al reclamar de la renuncia del término, innecesario en eoucepto de las partes, pretendiendo que se reabra en estu instancia, cuando el mismo defensor ninguna ofrece producir sea testimonialó pericial, signili ca que la reapertura de términos sin los fines y propúsitos legales no beneficiaría ú lus procesados; que sería de otra manera, si la defensa ocurriese ú demostrar cuáles son las probanzas útiles que se han omitido y aquellas que ofrecidas al Tribunal de segunda [nstancia, le pu dieran parecer merecedoras de dilatar la sentencia y usar de la facultad consignada en el articulo 530.
Que en cuanto á los agravios manifestados por la apelación, esle Tribunal encuentra que la sentencia ha sido justa y no los ha vriginado; porque prubados los hechos y establecida la responsabilidad del procesado en las heridas y muerle de Rodriguez, las circunstancias han sido debidamente pesadas para arbitrar, en la pena establecida, el quantum que en el caso E
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:305
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