torios y evasivas que en sus confesiones se notan, bastantes para destruir la realidad de lo confesado, sino más bien y por el contrario, suficientes para corroborar sus efectos legules.
Sobre este punto me permilo llamar la atención, de V. E, subre las consideruciones de la sentencia de 1" Tnstancia, las conclusiones de la vista fiscal de la 2" Instancia (fs. 106) y las de la sentencia de la misma de fs, 118, No considero eficaces para destruir las constancias referidas y que apoyan la culpabilidad de Jones, los considerandos de la disidencia de fs. 118 vta., pues ni son aplicables al caso ni son suficientemente concretus para poder aceptarse como capaces de destruir la importancia que, en materia criminal, tiene la propia confesión del reo.
Creo, pues, que la sentencia de fs. 118 debe ser confirmada por Y. E. con la modificación aconsejuda por el señor Fiscal de Cámara en su vista de fs. 106, en lo relativo á la duración de la pena que se impone al procesado Emilio Jones, modilicación que considero legal y correctamente fundada por ese funcionario.
«Julio Bote.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Airas, Ostubro 10 do 18U7.
Vistos y Cousiderando:
Que las constancias de autos comprueban la existencia del delito que ha sido objeto del presente juicio seguido contre Emilio Jones, Que de esas constancias resulta que el procesado intirió á Jusé Seig la herida que le causó la muerte, en la noche del
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:299
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