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Fallos: 107:300 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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18 de Junio de 1905, en el lugur denominado Chicalcó, jurisdicción de la Pampa Central, como lo ha confesado en su declaración de fs. 15 vta., confirmada por la del testigo Julio García que presenció el hecho, y por los demás elementos de prueba de que se hace mérito en la sentencia pronunciada por el Inferior, fojas 77, Que la confesión del procesado, unida 4 las demás constancins del proceso, constituye una prueba del delito de que se trata, desde que nose ha justificado en el caso, hecho alguno que pudiera desvirtuarla: artículos 316 y 321, Código de Procedimientos en lo Criminal.

Que si el procesado se hubiera encontrado en el estado de completa embriaguez al cometer este delito, como lo ha sosteuido y lo contradicen las diligencias del sumario, no habría podido agredir ú su víctima, perseguiria, como lo hizo, haetu alcanzarla, derribarla al suelo y herirla de muerte, para intentar huir enseguida, ú no habérselo impedido su cumprñero Julio García, que presenció el hecho en todos sus detalles.

Declaraciones citadas, 11 vta. y 27 vta.

Que menos puede sostenerse que el procesado se hubiera encontrado en el caso de legítima defensa, pues si hubiera cnído al suelo debajo de Saig, como lo expone en su declaración, no habría podido herirlo en la forma que aparece del reconocimiento pericial de [s. 14 vta. y á que se reliere el 1uforme de fs. 31.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por el señor Procurador General, se confirma por sus fundamentos la sentencia apelada de fs. 118, modificindose en cuanto al término de la pena impuesta, la que se fijn en diez y siete años y medio de penitenciaría y accesorios legales. Y, notando que en el memorial de fs. 132, no se guardan los respetos debidos, tústense por secretaría las palabras subrayadas, previniéndose

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-300

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