ciso 8, Código Penal, y que, por lo mismo, correspondía la absolución del reo.
Considerando: Que la partida de fs. 17 y los elementos probatorios extractados, demuestran, inequívocamente, el deceso de José Saig ú consecuencia de una puñalada inferida en el cnrazón por el procesado Emilio Jones, la noche del 18 al 19 de Junio de 1905, en el preindicado paraje Chicalcó, 7 departamento.
Que varios molivos concurren para desestimar en el cuestionado la eximente aducida. No están comprobados los extremos legales que la califican, y, por el contrario, existen suficientes indicaciones para afirmar la carencia de todos y enda uno de sus requisitos necesarios.
To único que las indagatorias del acusado evidencian, con sus contradicciones, vacilaciones y reticencias, es el hecho fundamental de su imputabilidad como autor del homicidio referido. Primero, trata de arrojar sospechas sobre Francisco Herrera; después se confiesa autor de la muerte de su compañero Saig, y luego, ante el infrascripto, rectifica sus precedentes declaraciones, se acantuna detrás de nna calculada amnesia, atribuida á la ebriedad, y termina, remitiéndose á lo declarado por García. Ya se ha visto lo que éste dice sobre la forma del acto brutal, y lo mevos que de tal disposición se deduce, es que Jones haya procedido en legítima defensa.
sl señor defensor de pobres, con un gran esfuerzo que indudablemente recomienda su celo, ha intentado destruir la fuerza probatoria del dicho de García, valiéndose de un escrito el de fs. 53, subscripto con una firma ininteligible atribuidad este testigo. y enel cual se trata de rectificar las unteriores y unilurmes declaraciones del mismo, dadas espontúneamente y con todas las formalidades legales. Ese escrito no ha sido ratificado en el término de prueba y no debe ser tu
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:295
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