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Fallos: 107:297 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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dirse ú la legislación extranjera, y en ésta, ninguna como la citala ley española ha conseguido fijar esus elementos con más claridad y precisión.

Qne para la más exacta apreciación de la declaración de Creía, debe tenerse presente que en la noche del crimen había luna llena y que, por consigniente, es factible que el testigo huya visto los pormenores con que relata la ejeención del homicidio, Podría, quizá, objetarse que la alevosía no concurre en el caso de autos por la falta de premeditación en el agente y también por su estado de ebriedad; pero semejante observación no sería decisiva por tratarse de circunstancias que no son incompatibles, habiéndolo así declarado en numerosos fallos, el Supremo Tribunal de España. Viada tom. 1 púg. 253 y 257 cnest, 1 y IX y suplemento.

Que con arreglo ú los hechos establecidos precedentemente, y ú la ley 4189, artículo 17 cap. 1° núm. 3 letra a, es indudable que al procesado le habría correspondido la pena capital. Pero, siendo ésta inaplicable ú los menores de edad, como lo es Jones, concurriendo, además, la atenuante de ebriedad, el caso cueslionado cae bajo la sanción del núm. 1 del mismo capítulo y ley citados, cuya pena debe graduarse haciendo mérito de la agravante 13 del artículo 84 citado penal, dado que el delito se cometió de noche y con gran alarina de los moradores de Chicalcó.

Por estos fundamentos, fallo: imponiendo á Emilio Jones veinte años de presidin, que los cumplirá en peniteuciaría hasta que alcance su mayor edad, artículo 62 Código Penal; con costas y demás accesorios legales.

Elévese oportunamente en consulta, si no hubiere apelación, inscríbase y repónganse las fojas.

Baltasar S. Beltrán .—-Ante mi:

Jesé A. Navarro.

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-297

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