era violatoria del artículo 32 de la Constitución Nacivual, sin hacer mérito de otras disposiciones de lu misma Constitución.
Que el auto de fs. 8, pur el que se concedió el recurso para ante esta Corte, expresa, así mismo, que la parte apelante, ó sea el menclonudo Deliot, había hecho cuestión sobre la aplicabilidad del referido artíeulo.
Que de esta suerte, no aparece que durante el pleito ó en la sustanciación del recurs» de habeas corpus se haya discutido el alcance del artículo 18 de la Constitución Nacional, y no es dale, en su consecuencia, entrar ú examinar, lo que sealega al respecto en el escrito de fs. 13 presentado en esta instancia extraordinaria, en la cual por primera vez uo puede el recurrente aducir defensas que no han sido dometidas y la decisión de los tribunales locales (artículo 11, Ley núm. 48; artículo 22, Código de Proce limientos Criminal.) Que por lo que respecta al artícnlo 32 de le Constitución Nacional, no existe en el caso sub judice sentencia definitiva que haya impuesto á Duran, con motivo de la publicación de fs.
1, la penalidad establecida por el Código Penal, para los desacatos, y sería asi, inoportuno tudo pronunciamiento sobre si son ú no aplicables á las publicaciones de imprenta las dispusiviunes del referido Código.
Que el recurrente reconoee que los jueves de instrucción de ide la provincia de Santa Fe se hallan investidos de la facultul de ordenar detenciones, Que incumbiendo 4 los tribunales de provincia la interpretución y aplicación de sus respectivas leyes procesales, esta Curte no está llamada ú resulver acerca de si el juicio contra Durand es de competencia del Juez de Instrucción ó del Juez del Crimen ó de un Jurado, y de si procede ó no la formación del sumario de dicho juicio, con medidas de seguridad relativa mente al procesado.
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:275
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