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Fallos: 107:213 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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Plata, Jutio 19.— Señor Juez de 4 Instancia. —Juan F. Silva, por don Luis?Solari, en antos con la sociedad anónima Mercado Central de Frutos «sobre iudemnización de daños y perjuicios, evacuando el traslado conferido úá fs. 17, ú VS. coma mejor en derecho proveda, digo: 1" Que VS. es el Juez competenle para conocer ó decidir esta causa, no debientdlo por ello acceder al pedido de inhibitoria formulado en el exhorta de fa 15, por el señor Juez de 1° Instancia en lo Civil de la Capi tal Federal, dostor don Nicanor González del Salar, ú requisición de la sociedad demandada, y hacerle saber al magistrado exhortante, que este Juzgado sostiene su competencia, y en tal virtud, dandojpor trabada la contienda, remite los antecedentes á la Suprema Corte Nacional por ser el Tribunal llamado ú resolverla. 2 El señor Juez exhortante, de acuerdo con el pedido formulado por la parte demandada, funda su competencia en que la acción promovida es personal y la «Sociedad Anónima Mercado Central de Frutos: tiene su domicilio en la Capital Federal, por lo que, en su concepto, le co rrespande conocer y decidir este juicio, de acuerdo con el artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles de la Capital Federal, en la parte que regla el ejercicio de acciones personales. Conlesto, que al argumentar así que esa disposición legal, (que es igual al artículo 5" del Código de Procedimientos Civiles de esta provincia), que adopta el principio actor forum rei sequitur, veglo únicamente el ejercicio de acciones personales emergentes de un contrato, en el que no se haya designado el lugar en que deba camplirse, determinando que en ese cuso, serú Juez competente el del domicilio del demandado. Pero este principio no es absoluto ni aplicable ul caso sub judice en el que se reclama la reparación ó indemnización del daño emergente de un acto ilícito ó de un delito del derecha civil, realizado por el Mercado Central de Frutos, en jurisdicción de este Juzgado, con el interdictode Obra nueva que

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-213

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